INSTITUCIONAL  PUESTOS CAMINEROS NORMATIVAS MULTAS LOGISTICA

 


- Licencia de Conducir en vigencia
- Cedula de Identificación del Automotor
- Cedula Azul
- Seguro Obligatorio
- Recibo de pago de patentamiento
- Revisión Técnica Obligatoria (Oblea y Certificado de Inspección Técnica)

- Luces bajas encendidas las 24 hs.
- Neumático de Auxilio
- Placa Identificatoria (Chapa Patente)
- Baliza reflectante triangular
- Matafuego en el habitáculo
- Botiquín de Primeros Auxilios


Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.

b) Diecisiete años para las restantes clases.

c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero.

d)(Inciso vetado por art. 1° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)

Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.



Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.

b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995).

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68.

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley.

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas.

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero.

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1.

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.



Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.



Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.

Marco legal:
Ley Nacional 24.449
Decreto Reg. 779/95

Quienes deben realizarla:
“Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.” (Ley Nacional 24.449 Cap. II Art. 34)

Plazos:
Decreto Reg. 779/95 Anexo 1 Cap. II Art. 34 inc. 2

Vehículos de Uso Particular: 36 meses de antigüedad, a partir de su fecha de patentamiento inicial.

Vigencia del Certificado de R.T.O: vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento inicial; para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Documentación Necesaria para realizar la R.T.O:

  1. Cédula verde o azul 
  2. Recibo de patente.

Vehículos de Carga: 12 meses de antigüedad.

Vigencia del Certificado de R.T.O: vigencia efectiva de DOCE (12) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo, no exceda los VEINTE (20) años desde su patentamiento inicial; para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia de SEIS (6) meses.

Documentación Necesaria para realizar la R.T.O:

  1. Cédula verde o azul.
  2. Constancia de Inscripción de AFIP, para quienes realicen transporte de carga  NACIONAL.

Vehículos de Pasajeros: desde que inician la actividad.

Vigencia del Certificado de R.T.O: vigencia efectiva de SEIS (6) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo, no exceda los DIEZ (10) años desde su patentamiento inicial, para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia de CUATRO (4) meses.

Documentación Necesaria para realizar la R.T.O:

    • Cédula verde o azul
    • Autorización correspondiente.
    • Constancia de Inscripción de AFIP, para quienes realicen transporte de pasajeros NACIONAL.




En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:

a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.




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